Durante una investigación penal, las autoridades pueden incautar u ocupar bienes y recursos que tengan relación con los hechos investigados.
Puede tratarse, por ejemplo, de dinero, vehículos, maquinaria, teléfonos, computadores u otros bienes.
Sin embargo, la incautación no equivale automáticamente a una pérdida definitiva de la propiedad.
Para establecer si un bien puede ser devuelto es necesario determinar por qué fue incautado, qué relación tiene con la conducta investigada, si continúa siendo necesario para la investigación y si existe fundamento para su eventual comiso o para una acción de extinción de dominio.
El artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece que deben devolverse los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando:
no sean necesarios para la indagación o investigación; o
se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual proceda su comiso.
La norma también contempla que, si el bien debe ser utilizado para promover una acción de extinción de dominio, se adopten las actuaciones correspondientes.
Por tanto, la pregunta principal no es solamente “¿quién es el propietario?”, sino también:
¿Por qué necesita el Estado continuar reteniendo ese bien?
Puede reclamarla quien demuestre tener derecho legítimo sobre el bien.
Dependiendo del caso, puede tratarse del propietario, poseedor, tenedor legítimo o de un tercero que pueda acreditar jurídicamente su derecho.
Por eso resulta fundamental aportar documentación.
Si se trata de un vehículo, por ejemplo, pueden resultar relevantes la licencia de tránsito, certificado de tradición, contrato de compraventa y demás documentos relacionados con su adquisición.
Si se trata de dinero, demostrar simplemente que una persona tenía físicamente los recursos puede resultar insuficiente cuando existe una investigación sobre su procedencia.
En estos casos puede ser necesario demostrar documentalmente de dónde provino el dinero y cuál era su destinación.
La solicitud debe estar respaldada por evidencia suficiente.
Dependiendo del bien y de las circunstancias pueden aportarse, entre otros:
Vehículos: certificado de tradición, licencia de tránsito, contrato de compraventa, facturas y documentos que permitan demostrar propiedad y procedencia.
Dinero: extractos bancarios, declaraciones tributarias, contratos, facturas, comprobantes de pago, certificaciones contables, soportes comerciales y demás documentos que permitan reconstruir su origen.
Bienes comerciales: facturas de compra, registros contables, inventarios, contratos y soportes tributarios.
Bienes de terceros: documentos que permitan establecer que el propietario legítimo es una persona diferente de aquella investigada y las circunstancias bajo las cuales el bien terminó relacionado con el proceso.
La estrategia probatoria debe adaptarse al motivo concreto por el cual el bien fue afectado.
Este punto es especialmente importante.
La redacción original del artículo 88 permitía que la devolución fuera ordenada directamente por el fiscal.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-591 de 2014, declaró inexequible la expresión que atribuía esa decisión al fiscal al considerar que la devolución de bienes incautados u ocupados comporta ejercicio de potestad jurisdiccional.
Por ello, debe analizarse la intervención del juez de control de garantías para obtener la decisión correspondiente.
Cuando además existe una suspensión del poder dispositivo, el artículo 88 contempla expresamente que el juez de control de garantías puede disponer su levantamiento a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo.
Una solicitud sólida debería responder, como mínimo, cuatro preguntas:
Primera: ¿Quién tiene derecho a recibir el bien?
Segunda: ¿Cuál es el origen lícito del bien o de los recursos, cuando este aspecto se encuentre controvertido?
Tercera: ¿Por qué el bien ya no resulta necesario para la investigación?
Cuarta: ¿Por qué no concurren las circunstancias legales que permitirían su comiso?
No basta, entonces, con decir:
“Ese dinero es mío”.
La defensa debería construir documentalmente la historia del bien.
Por ejemplo, si se reclaman recursos provenientes de una actividad comercial, puede ser necesario reconstruir las operaciones que los generaron mediante contratos, movimientos bancarios, facturación, contabilidad, información tributaria y demás soportes objetivos.
Que un objeto tenga relevancia probatoria tampoco significa necesariamente que siempre deba permanecer físicamente bajo custodia estatal.
El Código de Procedimiento Penal contempla supuestos en los cuales determinados macroelementos materiales probatorios pueden ser examinados, fotografiados, grabados o filmados y posteriormente devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, previa acreditación de esa calidad y siempre que se cumplan las condiciones legales correspondientes.
Por eso debe estudiarse si la finalidad probatoria puede conservarse sin mantener indefinidamente retenido el objeto físico.
Aquí la discusión cambia.
El comiso permite afectar definitivamente determinados bienes relacionados con la actividad delictiva en los supuestos establecidos por la ley.
Por ello, para solicitar una devolución puede ser necesario demostrar que el bien no constituye producto del delito, instrumento utilizado en las condiciones legalmente previstas ni se encuentra dentro de otra circunstancia que permita su comiso.
Cuando quien reclama es un tercero ajeno a la conducta investigada, cobra especial importancia acreditar documentalmente sus derechos y las circunstancias en las cuales el bien terminó relacionado con el proceso penal.
La devolución de dinero suele exigir una demostración probatoria especialmente cuidadosa.
Una cantidad importante de efectivo puede generar interrogantes sobre su procedencia, pero la existencia del dinero, por sí sola, no demuestra automáticamente su origen ilícito.
El interesado debe procurar reconstruir documentalmente la trazabilidad de los recursos.
Por ejemplo:
actividad económica → operación comercial → ingreso → soporte contable o bancario → disponibilidad del dinero incautado.
Mientras más completa sea esa cadena documental, mayor claridad tendrá el juez para analizar la procedencia de la solicitud.
Además, debe diferenciarse entre un posible incumplimiento tributario y la afirmación de que los recursos tienen origen delictivo. Son problemas jurídicos distintos que deben analizarse conforme a las circunstancias concretas.
El artículo 88 establece un término que no puede exceder de seis meses dentro del supuesto regulado por esa disposición y contempla la devolución antes de formularse la acusación cuando concurren las condiciones legales.
Sin embargo, el análisis no debería reducirse a contar seis meses.
Debe establecerse qué medida recae realmente sobre el bien, qué decisiones judiciales se han adoptado, cuál es la etapa procesal, si existe finalidad de comiso, si se ha iniciado o pretende iniciar una actuación de extinción de dominio y qué autoridad tiene actualmente el bien bajo su administración.
Una vez ordenada la devolución, el artículo 89 de la Ley 906 establece reglas para que quien tenga derecho a recibir el bien o recurso proceda a reclamarlo.
La persona interesada no debería dejar transcurrir los términos después de recibir la comunicación correspondiente.
Si existe una orden judicial de devolución pero materialmente el bien o dinero continúa sin ser entregado, debe identificarse qué entidad lo tiene bajo custodia y cuál actuación administrativa falta para hacer efectiva la orden.
En ese escenario el problema ya no necesariamente consiste en demostrar nuevamente el derecho sobre el bien, sino en lograr el cumplimiento efectivo de la decisión que ordenó devolverlo.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal contempla específicamente el supuesto en que una sentencia o decisión equivalente omita pronunciarse definitivamente sobre bienes afectados con fines de comiso.
En esas circunstancias, la defensa, la Fiscalía o el Ministerio Público pueden solicitar la adición de la decisión para obtener el pronunciamiento correspondiente.
Esto demuestra por qué no debe permitirse que la situación jurídica de los bienes quede indefinida cuando termina el proceso.
Una petición bien estructurada debería identificar claramente:
El proceso penal: número de radicación, fiscalía y juzgado correspondiente.
El bien: descripción precisa, ubicación y fecha de incautación.
El solicitante: explicación y prueba de su relación jurídica con el bien.
La medida existente: incautación, ocupación, suspensión del poder dispositivo u otra afectación.
El fundamento jurídico: especialmente las disposiciones aplicables de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia pertinente.
Las pruebas: documentos que acrediten propiedad, posesión, procedencia lícita y demás circunstancias relevantes.
La pretensión: solicitar concretamente la devolución y, cuando corresponda, el levantamiento de las medidas que continúen afectando el bien.
La incautación de un vehículo, dinero u otro bien dentro de un proceso penal no significa automáticamente que el Estado pueda conservarlo definitivamente.
La posibilidad de recuperarlo dependerá de demostrar quién tiene derecho a recibirlo, cuál es su relación con los hechos investigados, si continúa siendo necesario para la investigación y si existen o no fundamentos legales para su comiso o para otra actuación patrimonial.
Una solicitud de devolución debería construirse principalmente sobre prueba documental y una explicación verificable del origen, titularidad y relación del bien con el proceso.
¿La Fiscalía tiene retenido su dinero, vehículo u otro bien dentro de un proceso penal?
En Albán Consultores analizamos la medida impuesta, la documentación disponible y las alternativas jurídicas para solicitar la devolución del bien ante la autoridad competente.
Contenido informativo. No constituye garantía de devolución ni sustituye el estudio jurídico del caso concreto.
Actualizado: septiembre de 2026.